EXP. Nº 0521-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y da entrada en fecha 19 de febrero de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 4 de febrero de 2014 por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA y ENEIDA ROSA CAMPOS PÉREZ, la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBRE OMITIDO y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta alzada a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.
II
DE LA INHIBICIÓN
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA y ENEIDA ROSA CAMPOS PÉREZ, la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBE OMITIDO y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia.
Riela a los folios 19 y 20 del presente expediente acta de inhibición de fecha 4 de febrero de 2014 suscrita por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la referida Sala de Juicio en la cual manifestó su intención de apartarse del conocimiento del referido asunto, en los siguientes términos:
Dedicado como he estado a la revisión minuciosa del presente expediente (…). Así queda claro que se trata de un asunto de naturaleza contenciosa corresponde a esta jurisdicción dictar la sentencia en la presente causa y dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda. Ahora bien, desde el 24 de abril de 2008, presto mis servicios de forma regular y permanente para la Universidad del Zulia, ocupando actualmente el cargo de Docente Ordinario Regular, con categoría de asistente, dedicación a medio tiempo, adscrito a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, casa de estudio de la cual soy dependiente como docente. Por esos motivos, (…), y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, pero que se puede ver comprometida en una sentencia definitiva debido a mi dependencia como docente de la Universidad del Zulia. (…)
Por los motivos expuestos, si bien es cierto que el principio de libertad de cátedra me permite la autonomía en lo que respecta al contenido de las clases que imparto en las cátedras de Derecho Civil I (personas y familiar) y Derecho de la Niñez y la Adolescencia en el pregrado de la carrera de Derecho y el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en el programa de Especialización en Derecho de la Niñez y la Adolescencia de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia; también es cierto que como funcionario de la docencia universitaria tengo que adherirme a las directrices que la Universidad del Zulia me imparte para el cumplimiento de mis deberes como profesor y debo respetar los mandamientos que las autoridades rectorales, decanales, cuerpos colegiados (Consejo Universitario – Consejo de Facultad – Consejo de Escuela, etc.) y administrativas imparten en lo que respecta al cumplimiento de deberes, horarios, tiempo de permanencia, normas y reglamentos; por lo que soy dependiente de la Universidad del Zulia en el sentido expresado por el autor antes citado en virtud de que la Universidad del Zulia es mi patronal en la relación de dependencia y subordinación que mantengo como profesor de pre y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, con la cual me unen lazos, no sólo laborales, sino también afectivos porque allí me forme y me siento privilegiado de haber egresado de esa universidad. Con esos fundamentos, por ser mi relación laboral bajo dependencia con la Universidad del Zulia un hecho conocido, se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal al que represento, además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 11 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de la parte actora en el presente juicio. Consigno junto con la presente acta constancia impresa expedida por la Dirección de Recursos Humano (sic) de la Universidad del Zulia, cuya autenticidad puede ser corroborada a través del sitio web www.luz.edu.ve/validador o a través del número telefónico 0261-4124510. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente, en tal sentido, observa:
La presente inhibición la planteó el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, quien declaró estar incurso en causal de inhibición, prevista en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “en virtud de que la Universidad del Zulia es mi patronal en la relación de dependencia y subordinación que mantengo como profesor de pre y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, con la cual me unen lazos, no sólo laborales, sino también afectivos porque allí me forme y me siento privilegiado de haber egresado de esa universidad. Con esos fundamentos, por ser mi relación laboral bajo dependencia con la Universidad del Zulia un hecho conocido, se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal al que represento, además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria”.
Al respecto, es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los artículos 84 y 88 del citado Código prevén:
Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 88.
El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes
En el caso bajo estudio, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, alegó la causal contenida en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(…).
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
En razón de la norma parcialmente transcrita, se observa que la referida causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada por el juez de ser dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes, en la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que no consta en el expediente la constancia impresa expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a la que alude el Juez inhibido, sin embargo, esta alzada ha venido acogiendo el criterio según el cual, es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, tomando en cuenta que la declaración del juez en el acta de inhibición es veraz, se aprecia, lo dicho en cuanto a que: “desde el 24 de abril de 2008, presto mis servicios de forma regular y permanente para la Universidad del Zulia, ocupando actualmente el cargo de Docente Ordinario Regular, con categoría de asistente, dedicación a medio tiempo, adscrito a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”; de lo que se infiere que ciertamente entre el Juez que se inhibe y la parte demandada existe una relación académica, que a juicio de esta alzada nada tiene que ver con la vinculación alegada, pues no se evidencia de actas que tenga cargo de directivo, que sea Rector, Vice-Rector, o cualquier otro de ese rango, o algún cargo administrativo que lo obligue a inhibirse, solo está evidenciado de sus propios dichos que es docente en La Universidad del Zulia, lo que demuestra que su relación con la institución es totalmente académica.
Sin embargo, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, entre otras cosas, garantiza una justicia idónea y transparente; y el juez tiene que garantizar la imparcialidad en lo que ha sido sometido a su conocimiento, se observa y así se aprecia, que en el caso de autos el Juez inhibido ha manifestado en el acta de inhibición que: “siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, pero que se puede ver comprometida en una sentencia definitiva debido a mi dependencia como docente de la Universidad del Zulia (…), y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa (…)”; a juicio de este Tribunal Superior es posible aplicar la doctrina sostenida por el procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido que: “… a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. P. 291.). Así se decide.
En consecuencia, vista la declaración del Juez inhibido debe concluirse que tales circunstancias se verifican en el presente caso, por cuanto de sus propios dichos se infiere lo que dificulta al juzgador llevar a cabo una verdadera labor judicial de manera imparcial, razón por la cual, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA y ENEIDA ROSA CAMPOS PÉREZ, la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBE OMITIDO y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia. 2) En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la inhibición, el o la sustituta, continuará conociendo del procedimiento antes indicado. 3) Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y al juez que esté conociendo de lo principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario Temporal,
ARAEL J. RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “24” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 75 -14 y 76-14. El Secretario (T),
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