EXP. 0512-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: MERYS MARÍA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.252.640, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Jenny Linares Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
CONTRARRECURRENTE: JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.626, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Neribed Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.966.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 3 de febrero de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERYS MARÍA CARDOZO VILORIA, contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró sin lugar la demanda de liquidación de Comunidad Concubinaria propuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cuya Juez dictó el fallo recurrido en juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria. Así se decide.
II
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana MERYS MARÍA CARDOZO VILORIA demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por Liquidación de Comunidad Concubinaria al ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO. En el escrito de demanda la actora señaló que en fecha 12 de mayo de 1998, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, fijando su domicilio concubinario en el sector San Timoteo, cuarta calle, callejón San Benito de la parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, donde convivieron bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida, estable y permanente durante doce años y siete meses; unión de terminó en fecha 21 de diciembre de 2010, cuando su concubino decidió de manera voluntaria y sin motivos aparentes abandonar el domicilio concubinario, el cual declaró disuelto legalmente por declaración voluntaria y unilateral realizada por él el día primero de marzo de 2011, por ante el Registro Civil de San Timoteo, parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, y ella en fecha 6 de abril de 2011, por ante la misma autoridad civil.
Refirió que de esa relación procrearon tres hijas que llevan por nombres OMITIDOS, de nueve, ocho y cinco años de edad.
Señaló que en fecha 5 de julio de 2005, su ex concubino luego de un trabajo constante y lucha de ambos, comenzó a laborar para la empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., como obrero de gabarra, bajo el sistema 7x7, hecho que les llenó de mucho gozo, por cuanto su familia mejoraría económicamente y gozarían de los beneficios que establece la contratación colectiva petrolera, sobre todo porque se encontraba embarazada de su última hija y podría tenerla en una clínica, como en efecto sucedió, ya que él los incluyó como su carga familiar.
Alegó que habiéndose producido la disolución de la unión concubinaria que dio fin al vínculo que les unía, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió con el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, y se dio inicio a la fase de partición y liquidación de la sociedad concubinaria, y que en virtud de que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la partición y liquidación de los bienes que la conforman, al ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, por partición de la sociedad concubinaria a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que los bienes que la integran son el 50% de las cantidades que pudieran corresponderle de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, al mencionado ciudadano como trabajador de la empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
Fundamentó su derecho en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 117 ordinal 1° y el 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 148, 149, 156 ordinal 2°, 175 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Motivos por los cuales demanda al ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, para que convenga en la partición de los bienes o a ello sea condenado por el Tribunal, y estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 228.076), equivalentes A TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial del demando alegó la incompetencia para conocer del señalado Juzgado en razón de la materia, de conformidad a lo previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012, el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa alegada, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente acción y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede en Cabimas, se avocó al conocimiento de la presente causa, la admitió y ordenó la notificación del demandado, así como la del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al contestar la demanda el demandado opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, y refirió que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la oportunidad legal para contestar a demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 11° ejusdem, referentes a la incompetencia del juez en razón de la materia y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que la Juez del referido Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012 en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y conforme al texto de la decisión referida expresó: “En virtud de la declaratoria de incompetencia explanada en el contexto del presente fallo, huelga cualquier pronunciamiento sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que solicitó, se estimara la prudencia del pronunciamiento sobre tal cuestión previa.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia referente a la “cualidad”, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud que es requisito sine qua non para poder intentar la demanda de liquidación de comunidad concubinaria, haber obtenido previamente la declaratoria por sentencia de la comunidad concubinaria, siendo éste el único titulo que acredita tal relación y la duración de la misma, y que de las pruebas que constan en autos no son suficientes para probar tal situación de hecho, puesto que es necesario un procedimiento judicial con las garantías constitucionales del debido proceso, donde se declare de manera cierta mediante sentencia definitiva la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma.
Finalizó negando, rechazando y contradiciendo todas y cada unas de las afirmaciones hechas por la parte actora en su escrito de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado.
Concluida la fase de mediación y sustanciación, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas involucradas y la celebración de la audiencia de juicio.
El día y hora fijados para oír la opinión de las niñas de autos, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas; en la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes las partes asistidas de abogados, concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado, dictó el dispositivo del fallo y en fecha 16 de enero de 2014, el a quo publicó el fallo en extenso declarando sin lugar la demanda de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana MERYS MARÍA CARDOZO VILORIA, contra el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria propuesta por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, al dictar la referida sentencia.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana MERYS MARÍA CARDOZO VILORIA, en juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana MERYS MARÍA CARDOZO VILORIA, contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “23” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,
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