EXP. N° 0503-14






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: YUNEIDY CAROLINA YANEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.691.016, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Liz Beatriz Godoy Quintero, Defensor Público Novena (9°) Especializada, designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: LUÍS ALBERTO URDANETA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.736.622, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: Hayde Gómez y Alejandra Portillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 17.579 y 185.260.

MOTIVO: Medida provisional en Atribución de Custodia.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana YUNEIDY CAROLINA YANEZ SEQUERA, contra sentencia dictada en fecha 19 de noviembre e 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Atribución de Custodia propuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO URDANETA OJEDA, contra la mencionada ciudadana, en relación con hijo común, el niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso, en la oportunidad fijada comparecieron las partes con sus respectivos abogados, e invitados a celebrar un acto conciliatorio, se celebró el acto previo a la audiencia oral, en el que ambos llegaron a un acuerdo, el cual se resuelve en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que el ciudadano LUÍS ALBERTO URDANETA OJEDA, demandó la Atribución de Custodia de su hijo NOMBRE OMITIDO, actualmente de 7 años de edad, la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2013, con quien convive actualmente.

Encabeza la pieza de medidas, escrito de solicitud de medida provisional de convivencia de fecha 7 de noviembre de 2013, presentado por la parte demandada, en el cual señala que para garantizar la estabilidad psíquica emocional de su hijo, hasta que el Tribunal pase a dictar sentencia, solicita se decrete medida preventiva y se acuerde Régimen de Convivencia Familiar Provisional a su favor, que del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende la facultad que tiene como progenitora y el niño tiene el derecho reciproco de compartir con ella, considerando que su hijo vivió con ella desde su nacimiento hasta el día 13 de septiembre de 2013. Narra hechos que no ameritan ser reproducidos, y señala que sería injusto separarla de forma arbitraria y abrupta como ha hecho el progenitor de su hijo, lo que le ha causado sufrimiento, y solicita se decrete medida preventiva y se le acuerde Régimen de Convivencia Familiar provisional, a los fines de evitar violación del derecho que tiene su hijo de compartir con sus hermanos y con su persona, y mantener la estabilidad emocional del niño.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el a quo dictó sentencia en los siguiente términos: “NIEGA el decreto de medida provisional de fijación de régimen de convivencia familiar en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de siete (07) años de edad, solicitada por su progenitora, la ciudadana Yuneidy Carolina Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.016; Así se decide. INSTA a la parte solicitante a solicitar la fijación de régimen de convivencia familiar por procedimiento autónomo.” Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.

Presentado por la recurrente con la asistencia de la Defensa Pública, el escrito de fundamentación del recurso propuesto, previo a la celebración de la audiencia oral y pública para el contradictorio de la formalización de la apelación, este órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2014, luego de impuestos los progenitores de la conveniencia de llegar a un acuerdo, tomando en cuenta en interés superior del hijo en común, llegaron a un acuerdo; presentes la Defensora Pública y las abogadas asistentes convinieron en la celebración del acto, llegando voluntariamente a un acuerdo, previamente expusieron sus consideraciones y fijaron lo acordado en los siguientes términos: “PRIMERO: ambos progenitores reconocen el derecho que tiene el niño NOMBRE OMITIDO, quien cuenta con siete años de edad, a tener frecuentación con alguno de los progenitores que no sea el custodio y en tal sentido convenimos en lo siguiente: la progenitora retirará al niño los días sábados del hogar paterno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y lo retornará el mismo día a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m); para el caso de que no pueda cumplirse este régimen el día sábado, previo acuerdo, se cumplirá el día domingo en el mismo horario. Los días de semana, ambos padres acuerdan que la progenitora podrá comunicarse telefónicamente con su hijo, en horario comprendido de una de la tarde a tres de la tarde (1:00 p.m a 3:00 p.m) y de seis de la tarde a ocho de la noche (6:00 a.m a 8:00 p.m), siempre respetando sus hábitos de alimentación y descanso. El progenitor se compromete a entregar a la madre el régimen de alimentación y cualquier tratamiento médico del niño, si lo hubiere; para el caso de que el progenitor, por causa de su trabajo, no pueda hacer personalmente esta entrega, la ciudadana CARMEN DELIA QUINTERO MARTÍNEZ, se compromete cumplirla; asimismo, la progenitora se obliga a asistir a las consultas que realiza el niño con la psicóloga, para lo cual el padre se compromete a notificarle de la oportunidad. SEGUNDO: ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de carácter de cosa juzgada y en este acto la recurrente desiste del recurso de apelación.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO URDANETA OJEDA y YUNEIDY CAROLINA YANEZ SEQUERA, y al respecto, observa:

En la pieza de medidas que encabeza estas actuaciones, la madre del niño señala que para garantizar la estabilidad psíquica emocional de su hijo, hasta que el Tribunal pase a dictar sentencia, solicita se decrete medida preventiva y se acuerde Régimen de Convivencia Familiar Provisional a su favor, que del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende la facultad que tiene como progenitora y el niño tiene el derecho reciproco de compartir con ella, considerando que su hijo vivió con ella desde su nacimiento hasta el día 13 de septiembre de 2013

Ahora bien, en lo que respecta a esta institución familiar, ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, que el inapropiadamente llamado derecho de visitas, relacionado con el derecho de todo niño, niña y adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, constituye un derecho de doble orientación, es decir, un derecho que tiene la madre o el padre no guardador en relación con el hijo o hija, e igualmente, el hijo o hija en relación a la madre o el padre no guardador. En consecuencia, cualquier decisión judicial que se tome en cuanto a este derecho, debe necesariamente ponderar ambos intereses. En este sentido, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho.” Esta reglamentación para el caso que no existan diferencias entre ambos progenitores, quedó establecida en el artículo 387 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Así las cosas, es indudable que en estos casos es conveniente resolver primeramente por la vía de la conciliación, para que los progenitores lleguen a un acuerdo, y oída la opinión del hijo o hija, si lo acordado, resulta conveniente y viable a los intereses de los hijos involucrados. En efecto, revisadas las actas del expediente consta al folio 32 que el niño NOMBRE OMITIDO emitió su opinión en el caso y manifestó lo siguiente: “ Yo vine con mi papá Luis Urdaneta, él es policía. Yo vivo con Carmen, papi, Laura y NOMBRE OMITIDO que es mi hermanita y tiene 8 años. Yo tengo un transporte que me lleva al colegio. Yo hace poco me hice unos exámenes y me acompañó mami, pero no recuerdo por qué. También me llevaron a un psicólogo y estaban papi y mami. Hace mucho tiempo que no veo a mami Yuni, aunque tengo 4 hermanitos por parte de mami que viven con ella y se llaman NOMBRE OMITIDO (8 años), NOMBRE OMITIDO (no recuerdo su edad, pero es más pequeño que NOMBRE OMITIDO), NOMBRE OMITIDO (2 años) y NOMBRE OMITIDO (3 años). Yo quisiera vivir con mami, y la extraño mucho; no se lo he dicho a papi aunque si se lo dije a Carmen. Mami me llama al teléfono de abuela. Mami antes vivía en casa de mi abuela, pero ahora vive en otra casa por el aeropuerto y creo que se la están haciendo. Si me quedo en casa de papi, él después no me va a querer regresar a casa de mami“.

En consecuencia, tomando en consideración la opinión emitida por el niño NOMBRE OMITIDO, mediante la cual señala que hace mucho tiempo que no ve a su mamá Yuni, que recuerda a sus cuatro hermanos que tiene con su mamá, manifestando su deseo de vivir con su progenitora, que la extraña mucho; asimismo visto lo convenido por sus progenitores, acuerdo que no va en contra del derecho de convivencia que tiene el niño a frecuentar a su madre, se concluye que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos, por lo que se le imparte su aprobación y se homologa con carácter de cosa juzgada. De igual manera, se homologa el desistimiento del recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra sentencia dictada en fecha 19 de noviembre e 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Atribución de Custodia propuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO URDANETA OJEDA, contra la ciudadana YUNEIDY CAROLINA YANEZ SEQUERA, en relación con hijo común, el niño NOMBRE OMITIDO. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 6 de febrero de 2014, entre las partes, constituidas por el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA OJEDA y la ciudadana YUNEIDY CAROLINA YANES SEQUERA, en todos y cada uno de sus términos, se le imparte la aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 2) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 20 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,