REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000242
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.735, domiciliado en el Urbanismo Ciudad Bolívar, sector La Vaca, Terraza T 1, casa N° T- 31, parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: ROSA RONDON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 46.467.
DEMANDADO: GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.971, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.735, domiciliado en el Urbanismo Ciudad Bolívar, sector La Vaca, Terraza T 1, casa N° T- 31, parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 46.467, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.971, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintinueve de julio de dos mil cinco (29-07-2005) contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA; que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el callejón Santa Marta, casa N° 39ª, sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Que en el comienzo, su matrimonio fue mas o menos armonioso; que posteriormente la cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña hacia él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio vino acentuándose a tal magnitud que no quería dedicarse a las atenciones que toda esposa tiene en su hogar, ni cumplir con los deberes conyugales, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase de conducta; que sin mediar palabras se marchó del hogar conyugal el 30 de Enero de 2006, llevándose sus pertenencias y a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando su residencia en la calle San Benito, casa Nº 168, sector La Rosa Vieja, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que por estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio, con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha doce (12) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de mayo de 2.013, el Juez, reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día tres (03) de mayo de 2.013.
En fecha tres (03) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de septiembre de 2.013.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ROJAS, debidamente asistido por la Aboga en ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ, Inpreabogado N° 46.467, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día seis (06) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír al niño y adolescentes de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ROJAS, debidamente asistido por la Aboga en ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ, Inpreabogado N° 46.467, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal fijó para el día treinta (30) de enero de 2014, la oportunidad para oír al niño y adolescentes de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 47 correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSE ROJAS CAMACHO y GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 189, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ ESCALONA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los cónyuges vivían en el sector La Montañita, callejón Santa Marta; que ellos discutían mucho; que ella no lo atendía; que veía al demandante hacer su comida y lavar su ropa; que era puro pelear y pelear; que la demandada en el mes de enero de 2006, abandonó el hogar y no la vió más por allá; que procrearon un hijo; que le constan los hechos porque vivía al lado de donde los cónyuges vivían. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que la demandada no atendía al demandante porque vivía al lado de ellos; que presenció varias discusiones entre ellos; que la demandada se fue y no la vió más; que el demandante vive actualmente en el sector La Vaca, en el Urbanismo Ciudad Bolívar, en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que la demandada vive actualmente en el Sector La Rosa Vieja callejón San Benito del municipio Cabimas; que el hijo vive con su madre; que el demandante tiene contacto con su hijo, lo va a buscar y comparte con él.
• La testigo, ciudadana SUSANA CAROLINA PIRELA VILLAMIZAR, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista al demandante y a la demandada más de trato; que supo que se separaron, la demandada vive en casa de su mamá y una prima de esta le comentó que ella no quería seguir viviendo con el demandante; que procrearon un hijo quien vive con su mamá, pero que el demandante lo visita y lo mantiene; que la demandada le contaba que no quería vivir más con el demandante, que los asuntos de l hogar no era lo de ella; que no le lavaba ni cocinaba, se la pasaba más en casa de su mamá que donde ellos vivían; que la demandada actualmente vive en la calle San Benito de La Rosa Vieja en casa de su mamá; que desde el mes de enero de 2006, la demandada abandonó el hogar conyugal y no ha vuelto más. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante vive actualmente en el sector La Vaca en el Urbanismo Ciudad Bolívar.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ ESCALONA y SUSANA CAROLINA PIRELA VILLAMIZAR, las mismas fueron hábiles y contestes en cuanto al señalamiento de los extremos que deben configurarse para que efectivamente se materialice la causal de abandono voluntario, según lo señaló el demandante en su libelo de demanda, igualmente manifestaron conocer a las partes así como lo relativo al domicilio conyugal, de igual manera ambas señalaron que la ciudadana GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA abandonó el hogar llevándose a su hijo, manifestaron igualmente que en la actualidad cada uno de los cónyuges vive en residencias separadas, lo que evidencia que no ha habido reconciliación, razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal invocada. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano KENNETH ALBERTO LIENDO MARTINEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, y en virtud de todo lo antes explanado, y por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada, en virtud que, de la prueba testimonial se desprende que hubo un abandono moral y material atribuido a la ciudadana GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA con respecto a su cónyuge, el ciudadano JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, se hace evidente la ruptura de la unión matrimonial y la configuración de la casual segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario, por lo tanto es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el ut supra articulado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.561.735, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.467, en contra de la ciudadana GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.589.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente será ejercido por la ciudadana GLEDYS MERCEDES DIAZ LIRA de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc., en la medida y proporción de su capacidad económica, atendiendo al principio de Unidad de Filiación, equidad de genero y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 011-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
|