REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000476
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: JOSÉ GREGORIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.526 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992.-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, en contra de la ciudadana: MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.526 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de julio de 2012, se recibió escrito Fiscal, mediante la cual solicita se inste a la parte demandante copia certificada de los documentos indicados en el escrito de demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2012.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALVARADO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 173.366, mediante la cual consigna copia certificados de los documentos consignados con el escrito de demanda.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintitrés (23) de noviembre de 2.012.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, compareciendo la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de enero de 2013.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, el Tribunal difiere para el día veinticinco (25) de enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, día fijado para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, ni compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de juicio pautada para el día 22 de marzo de 2013, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la Agenda del Tribunal.
Por auto de fecha once (11) de abril 2013, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír a los adolescentes de autos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALVARADO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ROBINSON RINCON, Inpreabogado N° 112.269, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo 2013, el Tribunal fijó para el día doce (12) de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír a los adolescentes de autos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALVARADO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ROBINSON RINCON, Inpreabogado N° 112.269, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2013.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre 2013, el Tribunal fijó para el día once (11) de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír a los adolescentes de autos.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALVARADO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado N° 28.892, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2013.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALVARADO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado N° 28.892, mediante la cual solicita Audiencia Especial de Mediación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial de Mediación, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de diciembre de 2013.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, día y hora para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Especial de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el presente acto.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se fijó Audiencia Especial de Mediación, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de diciembre de 2013.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, día y hora para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Especial de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el presente acto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Juez Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de enero 2014, el Tribunal fijó para el día treinta (30) de enero de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír a los adolescentes de autos
No obstante, en fecha treinta (30) de enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALVARADO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado N° 28.892, exponiendo: “… Desisto de la presente causa... Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes en el presente asunto, mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha treinta (30) de enero de 2014, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, en el presente procedimiento de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 005-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
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