REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000841
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.019, domiciliado en la urbanización El Golfito, calle Mirando con Libertador, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMNADANTE: FELICITA CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.800.
PARTE DEMANDADA: GRETY ANGELUZ LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.381, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, con calle Argentina, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SÍNTESIS:
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente la parte demandante, ciudadano JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.019, domiciliado en la urbanización El Golfito, calle Mirando con Libertador, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio FELICITA CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.800. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GRETY ANGELUZ LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.381, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, con calle Argentina, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, celebran convenimiento respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana GRETY ANGELUZ LOPEZ REYES.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco acordada por las partes, cuya titular es la ciudadana GRETY ANGELUZ LOPEZ REYES, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Acordándose igualmente que mientras subsista la medida de embargo decretada en el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, deberá solo depositar la diferencia entre el monto recibido por la ciudadana GRETY ANGELUZ LOPEZ REYES y el monto aquí acordado, una vez que la medida sea suspendida debe depositar el total del monto aquí convenido. TERCERO: El progenitor JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, se compromete a suministrar a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago del Bono Vacacional por parte de la empresa para la cual labora el progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, manifiesta y se comprometen a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor.- SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar o retirar a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno y compartir con él, los días viernes y sábado en el horario compartido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.). SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada, asimismo solicitan se le devuelvan los originales consignados en el presente asunto y copia certificada de la presente acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.019, domiciliado en la urbanización El Golfito, calle Mirando con Libertador, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia asistido por la Abogada en Ejercicio FELICITA CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.800; y GRETY ANGELUZ LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.381, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, con calle Argentina, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 015-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
|