REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000352
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.261, domiciliado en la avenida 23, carretera E, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMNADANTE: AUSTIN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 135.970.
PARTE DEMANDADA: LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183, en la avenida 23, carretera E, callejón Caicaiguita, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 107.509 y 112.541, respectivamente.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SÍNTESIS:
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente la parte demandante, ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.261, domiciliado en la avenida 23, carretera E, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AUSTIN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 135.970. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183, en la avenida 23, carretera E, callejón Caicaiguita, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 107.509 y 112.541, respectivamente, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, celebran convenimiento respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116 0139 15 0204749999 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuya titular es la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, el progenitor ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, se compromete a cubrir los mismos en un cien por ciento (100%), en aquellos que no cubra la empresa. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, manifiesta y se comprometen a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos por el progenitor ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, en un cien por ciento (100%).- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hijo en esa época.- SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor manifiesta que tiene un régimen rotativo de descanso, pero que actualmente el mismo es de jueves y viernes, el cual cambiara a partir del 30 de marzo del presente año y así cada tres (3) meses, por lo que el progenitor ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, podrá visitar o retirar a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno y compartir con él durante esos dos días, sin pernocta. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes fecha 18/02/2014, no es contrario a los intereses del niño y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.261, domiciliado en la avenida 23, carretera E, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AUSTIN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 135.970; y LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183, en la avenida 23, carretera E, callejón Caicaiguita, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 107.509 y 112.541, respectivamente, en beneficio del hijo de ambos, el niño o adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 013-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



















CFFR/ZLL/kl.-