REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000825
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.490, domiciliado en el Sector San Timoteo, calle Bolívar, casa N° 45, municipio Baralt del estado Zulia
PARTE DEMANDADA: JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.668.587, domiciliada en el sector El Savilar, avenida Abasto Michel, casa s/n sin color ni friso, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659; y YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.490, domiciliado en el Sector San Timoteo, calle Bolívar, casa N° 45, municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.668.587, domiciliada en el sector El Savilar, avenida Abasto Michel, casa s/n sin color ni friso, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana JENNY BRACHO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día tres (03) de junio de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha tres (03) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día quince (15) de julio del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de junio de 2013, se recibieron escritos de contestación y reconvención de la demanda, respectivamente, sucritos por la Abogado en Ejercicio YENNY LINARES, Inpreabogado N° 98.046, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, reconvención que fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013.
En fecha quince (15) de julio del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada reconviniente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante reconvenida, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual informa la capacidad económica del demandante.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día once (11) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUMIT MARTINEZ, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír al niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUMIT MARTINEZ, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 26/12/2013, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Jueza Temporal Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2014, la oportunidad para oír al niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, y su abogado asistente JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, y su Abogada Asistente YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, quien se encuentra actualmente domiciliada en el sector El Savilar, avenida Abasto Michel, casa s/n, sin color, ni friso, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y últimos de cada mes, en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, cuya titular sea la ciudadana JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: El progenitor EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), a mediados del mes de junio, para gastos de ropa de uso diario.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, manifiesta y se comprometen a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos tal como ocurre con la consulta de cardiología pediátrica y neurología estas serán cubierta por ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los medicamentos estos serán cubiertos por el seguro medico de la empresa PDVSA, y aquellos que no sean cubiertos por la empresa, el progenitor EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, se comprometa a cubrirlos en un cien por ciento (100%), quien solicitará ante la empresa el respectivo reembolso.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hijo en esa época, quien saldrá a comprarlo con el niño.- SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor manifiesta que esta en un sistema de trabajo 4 x 4, es decir, trabaja cuatro (4) días y descansa cuatro (4) días; por lo que los días de trabajo y de descanso del progenitor son variables, por lo que el progenitor EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, podrá visitar o retirar a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno y compartir con él dos (2) días con pernocta, de los cuatro (4) días de descanso de los que goza el progenitor, pudiendo ambas partes de común acuerdo aumentar los días de la convivencia del progenitor con el niño.- SEPTIMO: Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal se oficie a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de aperturar una cuenta de ahorros donde se materialice el presente convenimiento, mientras se apertura dicha cuenta los montos le serán entregados en efectivo a la progenitora JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, o en su defecto a su mamá la ciudadano CARMEN DELIA VALLESTEROS, previa firma del recibo respectivo.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas decretadas en el presente asunto y se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, no es contrario a los intereses del niño y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, por los ciudadanos: EUMIT JOSÉ MARTINEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.490, domiciliado en el Sector San Timoteo, calle Bolívar, casa N° 45, municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659; y JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.668.587, domiciliada en el sector El Savilar, avenida Abasto Michel, casa s/n sin color ni friso, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia No. 101, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, en cuanto a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido, para lo cual se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de lo aquí acordado. OFICIESE.-
C.- Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JENNY MARGARITA BRACHO VALLESTEROS, cuenta esta donde se materializará el presente convenimiento.
D.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
E.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA TEMPORAL JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 012-14 en los libros respectivos y se ofició bajo los N° 0040-14 y 0041-14, respectivamente.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-