REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000185
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.320, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 42, casa N° 11, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas.
ABOG. ASISTENTE: JAZMIN RICHARD McGUIRE y TAMESIS RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.535 y 81.658, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA GABRIELA COPPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.167, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.320, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 42, casa N° 11, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, asistido por la abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.658, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA GABRIELA COPPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.167, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 22 de enero de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GABRIELA COPPIN; que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Inamar, Manzana 08, vereda 09, casa N° 18, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que cada uno de los cónyuges demostraron tener claro el sentido de responsabilidad, conviviendo en completa armonía por un lapso de nueve años y cuatro meses aproximadamente, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía el matrimonio; que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en su matrimonio, procrearon 3 hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien a pesar de estar embarazada comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones, tanto en el hogar como también con la obligación de manutención tales como: alimentación, vestido, educación, salud, recreación, etc., sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservarse vínculo matrimonial, pero llegó al extremo de inferir insultos en su contra, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que la ciudadana MARIA GABRIELA COPPIN, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que tal estado de su comportamiento le llevó a acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante, ya que faltaba poco para el nacimiento de su último hijo, pero ella, siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal al cual me sometió; que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él se rompieron definitivamente, el día cinco de junio de 2012, que después de tantos intentos para tratar de mantener el vínculo matrimonial, resultando siempre estos intentos infructuosos y luego de una acalorada discusión, tuvo que retirarse del hogar obligado, ya que de forma violenta, su esposa alegando que no quería vivir mas con él, procedió a desalojar todos sus enseres personales del hogar común, no quedándole más remedio que retirarse, ya que la misma no le permitía el acceso y vociferando a personas que se encontraban por su residencia que no quería vivir más con él y que se iba a divorciar; que su persona y familiares intervinieron para que cambiara su actitud, repitiendo siempre que se fuera de la casa porque la vida a su lado le era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia él, hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptándole hecho de no poder salvar su matrimonio, decidió demandar como en efecto lo hizo; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, demanda por DIVORCIO, bajo la figura de abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2° y 3°.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diez (10) de julio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día nueve (09) de octubre de 2.013.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 04, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS Y MARIA GABRIELA COPPIN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 928, 637 y 51, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano JESUS ALFONSO MACIAS NAVA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 03 hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Inamar en Ciudad Ojeda, manzano 08; que ellos se llevaban mal, que luego de un tiempo a la demandada todo le molestaba y quería el divorcio; que la ruptura se produjo en junio de 2012, el día 05; que hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que los cónyuges se llevaban mal porque veía las constantes peleas ya que tiene familiares que viven cerca y los sobrinos jugaban con los hijos del matrimonio y frecuentaba mucho esa manzana; que el demandante vive en Ciudad Ojeda en la urbanización Eleazar López Contreras, II etapa y la demandada vive actualmente en la ciudad de Puerto Cabello; que los niños viven con su mamá.
• El testigo, ciudadano FRANKLI JOSE LOPEZ SAMBRANO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 03 hijos varones, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Inamar, manzano 08, vereda 09, casa 18; que las relaciones matrimoniales empezando eran buenas pero que luego se tornaron distintas la demandada no atendía a su esposo, lo peleaba por todo, en reuniones lo dejaba en pena no le importaba que estuviera frente a otras personas; que la ruptura se produjo en fecha 05 junio de 2012; que hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que la demandada no atendía al demandante porque en varias oportunidades este le pidió que le comprara comida en la calle para la casa y cuando la llevaba la demandada eran las 12 del mediodía y apenas se iba levantando; que la demandada celaba al demandante por todo, le formaba espectáculos, lo agredía y le decía palabras obscenas; que los niños viven con su mamá.
• La testigo, ciudadana MAYRU ROSALIA VERGARA LOPEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 03 hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Inamar; que las relaciones matrimoniales al principio eran buenas pero que luego se tornaron en constantes peleas; que la ruptura se produjo en el mes de junio de 2012, el día 05; que hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos porque tiene familia casi al frente de los cónyuges y presencio la pelea en que la demandada boto al demandante del hogar conyugal y le saco todas sus cosas; que los niños viven con su mamá y le consta porque se fueron a vivir en la ciudad de Puerto Cabello.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos JESUS ALFONSO MACIAS NAVA, FRANKLI JOSE LOPEZ SAMBRANO y MAYRU ROSALIA VERGARA LOPEZ, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, que la ciudadana antes nombrada no atendía las labores de su hogar, asimismo destacan los constantes insultos y humillaciones públicas de la ciudadana MARIA GABRIELA COPPIN, sin causa justificada, así como el hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común, es decir, lo ocurrido en junio de 2012, resaltando también, que dicha separación se mantiene hasta los actuales momentos, es decir no ha habido reconciliación. Por todo lo antes planteado, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, y adminiculados con estos, se considera que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano VICTOR MANUEL SERRANO PEREZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos no comparecieron en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.320 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD y TAMESIS RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.46.535. y 81.658 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA COPPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.167, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.04, en fecha 22 de enero de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana MARIA GABRIELA COPPIN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por cuanto no hubo contradicción al respecto, esta Juzgadora acoge las cantidades señaladas por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, es decir; el ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales para la manutención de sus hijos. En época de navidad suministrará la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de gastos propios de la época de navidad y fin de año. El ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos escolares y de salud, medicina y asistencia médica.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO RIVAS, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 015-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ



CFFR/ZLL/kl.-