REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000151

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO y CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.995.740 y V-15.402.463, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: JOHANA ALVAREZ y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.558 y 46.535, respectivamente.
NIÑO O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SÍNTESIS:
En fecha Once (11) de Febrero de 2014, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.740, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JOHANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.558: y CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares, todo lo relativo a los gastos de medicinas o asistencia médica, en beneficio del hijo de ambos, el niño o adolescente: ALEX GABRIEL PINEDA ZAMBRANO, llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, todo para garantizar el derecho a la salud del niño, en especial lo relativo a las terapias y medicinas del niño, asimismo se compromete a dar cumplimiento integro a lo señalado y convenido en el asunto VP21-V-2013-000122, en la cláusula cuarta que a la letra reza: “En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes manifiestan cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de consultas medicas especializadas y medicinas, asimismo aquellos medicamentos que no pueda la progenitora cubrir lo comunicara de manera oportuna al progenitor para que este haga gestiones a través de ayudas sociales”. En cuanto a los demás montos establecidos respecto a la obligación de manutención y gastos escolares, ambas partes acuerdan mantener vigente lo acordado en lo ut supra expediente, al igual que lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar. SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Once (11) de Febrero de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.740, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JOHANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.558: y CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, en beneficio del hijo de ambos, el niño o adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 007-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CFFR/KL/esc.-