REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000106
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.052, domiciliado en el sector 5 de julio, calle principal, casa s/n, parroquia Timoteo, municipio Baralt del Estado Zulia; y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.652, domiciliada en el sector La Bichú, primera calle transversal, casa s/n, parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
ABOG. ASISTENTE: LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869 y LUZ RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.626.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha siete (07) de febrero de 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.052, domiciliado en el sector 5 de julio, calle principal, casa s/n, parroquia Timoteo, municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869, en contra de la ciudadana: DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.652, domiciliada en el sector La Bichú, primera calle transversal, casa s/n, parroquia San Timoteo, municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de marzo de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2013, la Jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cinco (05) de agosto de 2.013.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante con su abogado asistente y la parte demandada. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 36 auxiliar del Ministerio Público. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de octubre de 2013.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, asistida por la Abogada en Ejercicio LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, Inpreabogado N° 128.626.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar, y la fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2013.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, el mismo emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, presentes las partes y sus abogadas asistentes expusieron: “…DESISTEN en este mismo acto del presente asunto de divorcio… Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes en el presente asunto, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto en fecha seis (06) de febrero de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la Audiencia de Juicio antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado en la Audiencia de Juicio, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha seis (06) de febrero de 2014 en la Audiencia de Juicio pautada en el presente asunto, por los ciudadanos EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.052, domiciliado en el sector 5 de julio, calle principal, casa s/n, parroquia Timoteo, municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869; y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.652, domiciliada en el sector La Bichú, primera calle transversal, casa s/n, parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LUZ RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.626, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 008-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ


















CFFR/KJLL.-