REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000466
Nº PJ0102014000201. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Revisión de Sentencia. (Custodia).
Demandante: Juan Fernando Ortega Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13001473, con domicilio ubicado en la carretera U, casa Nº 55, campo Carabobo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Diamelis Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Demandado: Desiree Evalena Raffe Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15584813, con domicilio ubicado en la calle 77, conjunto Residencial la Pecera, edificio barracuda, apartamento 10B de la Urbanización los Olivos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano Juan Fernando Ortega Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13001473, con domicilio ubicado en la carretera U, casa Nº 55, campo Carabobo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la Abg. Diamelis Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar por Revisión de Sentencia (Custodia), a la ciudadana Desiree Evalena Raffe Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15584813, con domicilio ubicado en la calle 77, conjunto Residencial la Pecera, edificio barracuda, apartamento 10B de la Urbanización los Olivos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ADMITE, cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
No obstante, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada Maricel Iragorri, inpreabogado Nº 95147, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, ciudadana Desiree Evalena Raffe Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15584813, exponiendo lo siguiente: “…Solicito se Decline la presente causa por ser incompetente por el terrirotio…..”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Asimismo, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

Artículo 60° CPC:

"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio de los niños, se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, calle 77, conjunto Residencial la Pecera, edificio barracuda, apartamento 10B de la Urbanización los Olivos y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, presentada por el ciudadano Juan Fernando Ortega Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13001473, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000201.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.