REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000228
SENT. INT. N°: PJ0102014000169
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MERYNEL LISSETH ESCALONA SOTO y RICHARD ALEJANDRO FUENTES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19574449 y V-7856083, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD MC GUIRE Y ALFREDO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 46535 y 34969.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos MERYNEL LISSETH ESCALONA SOTO y RICHARD ALEJANDRO FUENTES ALVAREZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente identificado, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE Y ALFREDO COLMENARES, antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El padre podrá visitar (compartir) con el niño en el lugar donde convive con su madre , todos los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo en el horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) y seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El padre podrá disfrutar del cumpleaños del niño y de la celebración del mismo.
TERCERO:. Para la época de Navidad y fin de año, el padre podrá visitar (compartir) con su hijo los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre igualmente en el hogar donde convive con su madre.
CUARTO: El presente acuerdo se adapta a la edad del niño y al especial horario de trabajo del progenitor, el cual consiste en un sistema de 3x3.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MERYNEL LISSETH ESCALONA SOTO y RICHARD ALEJANDRO FUENTES ALVAREZ, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000200.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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