REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001893.
Nº PJ0102014000195. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: ANA ROSA COLINA CAMACHO y OSIEL GREGORIO DIAZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13409863 y V-12413894, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NAIMAR VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 142958.

NIÑOS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos ANA ROSA COLINA CAMACHO y OSIEL GREGORIO DIAZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13409863 y V-12413894, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 153, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, carretera K con Avenida 33, casa Nº 13, de la Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana ANA ROSA COLINA CAMACHO, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana ANA ROSA COLINA CAMACHO, detentará la Custodia de sus hijos.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, por cada niño para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), que representa 13,08 Unidades Tributarias, los cuales serán depositados en la Cuanta de Ahorros Nº 0175-0170-45-0060663173, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANA ROSA COLINA CAMACHO, entregados a la progenitora. Dicha cantidad deberá ser ajustada e incrementada en la fecha en la que la Unidad Tributaria aumente, estableciéndose así el aumento progresivo de la obligación de manutención, esta cantidad también podrá ser aumentada modificaciones tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor. En relación de los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares que necesitan sus hijos y asume asimismo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar. El ciudadano OSIEL GREGORIO DIAZ ARTEAGA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Vacacional. En época de navidad y año nuevo, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que representa la cantidad de 28,03 Unidades Tributarias, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida cantidad para la vestimenta de la época, de igual forma suministrara a sus hijos el juguete respectivo para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. En cuanto a los gastos de Medicinas y Asistencia Medica, el progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que surjan en estos casos.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor mantendrá relaciones personales y de contacto directo con los niños de autos, en cualquier momento personalmente y a través de comunicación telefónica, epistolar o computarizada. En los días de vacaciones cortas y largas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, así como también, en Diciembre y Enero, compartirán con su padre, alternando esos periodos previo acuerdo entre ambos progenitores, por cuanto los niños se encuentran residenciados en San Fernando de Apure, Estado Apure.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
QUINTO: En lo que respeta a los bienes habidos durante la unión matrimonial declaran que no existen bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA ROSA COLINA CAMACHO y OSIEL GREGORIO DIAZ ARTEAGA, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.409.863 y V-12.413.894, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 153, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niño y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0199-2014 y 0200-2014.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000195.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg