REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001617
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000199
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR y KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16261430 y V-17821175, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83364.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR y KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16261430 y V-17821175, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 343, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenándole a las partes indicar el ultimo domicilio conyugal, lo cual dan cumplimiento mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002976.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, antes identificado, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicita la Conversión en Divorcio”.
4.- Auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) en el cual se ordena la notificación de la ciudadana KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, para que exponga sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, boleta esta que consta al folio treinta y uno (31) del presente asunto, debidamente certificada por la ciudadana Secretaria en fecha treinta y uno (31) de los corrientes.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la niña habida en el matrimonio.
SEGUNDO: La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio la ejercerá hasta que ésta alcance la mayoridad.
TERCERO: El ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, ya identificado, depositará los días quince y último de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en la cuenta bancaria que a bien tenga a indicar la ciudadana KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, bajo la aprobación del Juzgado de Menores de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija equivalente al treinta con treinta y tres por ciento (30,33%) de sus ingresos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de o por quien ella autorice suficientemente, siendo constancia suficiente el recibo de depósito bancario respectivo y/o transferencia bancaria certificada. Esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crezca la niña tendrá más necesidades. Estarán a cargo del padre todos los gastos extraordinarios y de carácter periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, siendo que a tales efectos ya la menor disfruta del Seguro Médico de PDVSA Petróleo S.A. División Occidente, según se evidencia de Carta de Confirmación de Beneficio de PDVSA de fecha 14-08-2012.
CUARTO: El ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, podrá visitar a la menor en la dirección que a bien señale la madre o en la que se señale en caso de cambio de domicilio personal y/o familiar, en los días y forma que aquí se determina, considerándose como acuerdos mínimos (más no excluyentes, debido a que tanto la madre como el padre podrán tener un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS Y DISFRUTE con la menor hija de ambos, siempre y cuando uno u otro así lo autoricen): Dos fines de semana alternados al mes y reintegrándola los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siendo que el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, proveerá por concepto de disfrute de vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), anuales. En período de fin de año, con las utilidades, el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, proveerá la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), anuales.
QUINTO: Al contraer matrimonio ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento. Durante la vigencia de nuestra unión, no fueron adquiridos bienes que repartir de relevancia, y aún así, no hay MUEBLAJE (Muebles, Camas, Televisores, Clósets, Artículos del Hogar, Cocina, entre otros) que repartir. No existen pasivos que afrontar, y de haberlos hasta la presente fecha de introducción de esta solicitud, serán cubiertos enteramente por el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR y KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 343.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0207 y 0208-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000199, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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