REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000756
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000190
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.056.599 y 15.068.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREA RAMIREZ y JORGE BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.950 y 157.022.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25/04/2012, los ciudadanos JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANDREA RAMIREZ y JORGE BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.950 y 157.022.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29/09/2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Caserío Punta de piedras, Sector “El Pozón”, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 26/04/2012.
En fecha 04/05/2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001167.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de las hijas de autos.
3.- Diligencia de fecha 28/01/2014, suscrita por los ciudadanos JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 04/05/2012, hasta el 28/01/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestras hijas, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) las menores quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselas un fin de semana alternado desde el día viernes y las devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternados entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de los niños, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo el padre JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, todos los lunes, así mismo ambos les suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, en montos iguales, en cuanto a la inscripción en instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades serán por cuenta del padre y el transporte la madre, y los gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidos. E) El padre se compromete a suministrarles de acuerdo a sus posibilidades un terreno o una vivienda para mejorar la calidad de vida de sus menores hijas. F) Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN MIGUEL GUTIERREZ VERTIZ y ADALKI ALANA RUBINSTEIN RODRIGUEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 29/09/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 86, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo los Nros. 0188-14 y 0189-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000190, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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