REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000182
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JESUS SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.087, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANNY CAROL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.167, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: JAVIER JESUS SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.087, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE CUSTODIA, a la ciudadana: ANNY CAROL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.167, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 y 07 años de edad, respectivamente.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Julio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Julio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana ANNY CAROL AGUILAR, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación,
En fecha 09 de Diciembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ANNY CAROL AGUILAR, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, se fijó para el día 05 de Febrero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para esa misma fecha la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CUSTODIA, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
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