REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000154
SENT. INT. N°: PJ0102014000164
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO y MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10084615 y V-17821276, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO y MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO y MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) específicamente los LUNES DE CADA SEMANA, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará en la cuenta bancaria que la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA aperutrará para dichos fines de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará de forma inmediata al ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO a los fines de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO se compromete a costear a favor de sus hijos, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello específicamente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, incluyéndole respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año; asimismo, el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del rubro MEDICAMENTOS que por cualquier circunstancia o motivo no sean cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA a favor de los niños de autos y finalmente el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen en función de los respectivos UNIFORMES ESCOLARES a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO y MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000164.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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