REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2014-000138
SENT. INT. PJ0102014000162
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ARIANA MARILIS ORTIZ BELTRAN y REINALDO HUMBERTO SANABRIA GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18482274 y V-18482510 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es remitido oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ARIANA MARILIS ORTIZ BELTRAN y REINALDO HUMBERTO SANABRIA GRANDA, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos ARIANA MARILIS ORTIZ BELTRAN y REINALDO HUMBERTO SANABRIA GRANDA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días viernes desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo el día domingo a las nueve de la mañana (09:00am). FINES DE SEMANA COMPARTIDO, es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras)o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El Día del Niño compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor .Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
SEXTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los años posteriores serán inversos.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación el niño.
OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), ciudadanos ARIANA MARILIS ORTIZ BELTRAN y REINALDO HUMBERTO SANABRIA GRANDA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000162.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO