REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002271
SENTENCIA N°: PJ0102014000156
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.960.023, y RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.255.463, V-23.881.174 y V-23.881.256, respectivamente.
ABOGADO: MOISES GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.645.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambas de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28 de Noviembre de 2.013, solicitud intentada por los ciudadanos CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO, RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MOISES GRANDA, igualmente identificado, actuando en nombre propio y la primera en representación de sus menores hijas, las niñas de autos, manifestando que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.013 falleció ab-intestato, el ciudadano JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.871.884, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de las niñas CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y de los ciudadanos RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI. Es por lo que solicito se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 03/12/13 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 28 de Enero de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos TIRSO ALEXANDER UZCATEGUI GUERRA y WILLIAM JESUS MACIAS MORALES.
Siendo el día y la hora fijada, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente, las niñas de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 531, correspondiente al causante JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 565, correspondiente a los ciudadanos CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 2.057, 72, 855, 723 y 724, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI y a las niñas CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, su vínculo matrimonial con la ciudadana CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y su vínculo paterno filial con las niñas CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y con los ciudadanos RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos TIRSO ALEXANDER UZCATEGUI GUERRA y WILLIAM JESUS MACIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.666.601 y V-7.967.983, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.871.884; 2) Que les consta que los ciudadanos CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el ciudadano JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ A falleció ab-intestato, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que tanto la ciudadana CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO como sus hijos, las niñas CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI, son los únicos y universales herederos del causante JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI, así como a las niñas CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y RAFAEL DANIEL, JOHANA DANIELA y JUNIOR RAFAEL COLINA ARRIECHI, así como a las niñas CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JUNIOR RAFAEL COLINA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.871.884 y que falleció Ab-Intestato en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 531 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000156.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
CLMG/DECQ.-
|