REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002359

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000154

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: EMMALIZ JOSEFINA ALBORNOZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.074, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENIFER MILAGROS MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.340.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013, cuando es presentada solicitud por la ciudadana: EMMALIZ JOSEFINA ALBORNOZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.074, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENIFER MILAGROS MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.340, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana: EMMA ROSA PEREIRA MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.000, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente mayor de edad y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana EMMA ROSA PEREIRA MORALES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m., a fin de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído, como Curadora Ad-hoc de la adolescente de autos. Igualmente se ordeno a la solicitante a comparecer en compañía de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana EMMA ROSA PEREIRA MORALES, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, y exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2014, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en la presente solicitud, garantizándole el derecho a opinar y ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, no compareció el joven adulto (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 78, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); opinión del referido adolescente; así como la aceptación del cargo de la ciudadana EMMA ROSA PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.000, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana: EMMALIZ JOSEFINA ALBORNOZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.074, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.