REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000529
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000296
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12327230, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YSTEWAR AGUSTIN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8698639, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12327230, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención al ciudadano YSTEWAR AGUSTIN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8698639, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños y adolescentes anteriormente identificados.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal.
Consta a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente asunto, notificaciones de la representante del ministerio público y del demandado, debidamente certificadas en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación en este asunto, diferida por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANDREINA CARDENAS y DERWIN CAMPOS, y presentan escrito mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) semanales, para hacer mensual un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5600,oo). Dicha cantidad de dinero comprende tanto la manutención de los hijos así como el diario de su merienda y el pago de su transporte escolar. La mencionada cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 0108-0324-17-0200124040 de la cual es titular la progenitora, la ciudadana LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a llevarse a los niños para comprar sus estrenos y la progenitora se compromete en comprarle sus regalos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares y la inscripción y la progenitora cubrirá el CIEN PORCIENTO (100%) de los Uniformes Escolares de los hijos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de salud y todo lo que concierne, los hijos de autos gozan de asistencia médica que brinda la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor, pero los gastos extras que necesiten los mismos se comprometen a cumplir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En cuanto a las Vacaciones Escolares el padre se compromete a llevarse a los hijos a su disfrute y recreación.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que dichas cantidades de dinero sean aumentadas en un veinte por ciento cada vez que el ejecutivo nacional incremente el sueldo, haciendo la salvedad que ya por el presente año las cantidades consagra dicho aumento.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES e YSTEWAR AGUSTIN CAMARGO MORENO, plenamente identificados, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se ordena devolver los documentos originales y el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZA PRIMERO M. S. E.,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000296.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO