REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000394.
SENT. INT. N° PJ0102014000297
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.730.985, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA BECERRA, Inpreabogado No. 132.810.-
PARTE DEMANDADA: JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.996.928, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 03 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Mayo dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.730.985, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.996.928, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.730.985, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.996.928, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus menores hijos, anteriormente identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen convenir en relación a las Instituciones familiares en beneficio e interés de sus hijos antes identificados que no han alcanzado la mayoridad. EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos CARLOS ALEJANDRO y CHIQUINQUIRA DEL VALLE GUTIERREZ DOMINGUEZ, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con sus menores hijos los fines de semana alternados retirándolos del hogar materno los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00m) y retornándolos el día domingo a partir de la cinco de la tarde (05:00pm). En época de navidad y fin de año los compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores de manera alterna. El día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros No. 0116-0139-16-0191119385, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, a favor de los niños autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual, los primeros cinco días de cada mes. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de los niños de actas, el progenitor suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitor. 4) El progenitor se compromete a dotar de vestidos y calzados para sus hijos en el mes de Junio de cada año. 5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños están incluidos en el récord de la empresa para la cual labora y en caso de que la empresa para la cual labore no cubra este concepto, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dichos gastos. 6) El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un Veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore..” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, l tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102014000297.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/mg.-
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