REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000289
CAUSA PRINCIPAL: DECLARACION DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.251.756, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA, SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.843.863, V-16.302.066, y V-18.259.743, respectivamente.
NIÑO: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



, de Nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, antes identificada, asistido por el abogado JORGE TORRES, Inpreabogado No. 37.724, para solicitar la DECLARACION DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA, SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, antes identificada.
En fecha Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA, SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, de fecha quince (15) de mayo y veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.251.756, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000289 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO











CLMG/YJCHM/mg.-