REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000389
SENT. INT. No. PJ0102014000291
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: DAIMY CAROLINA GONALEZ APONTE y JULIO CESAR JIMENEZ MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14722714 y V-19545657, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos DAIMY CAROLINA GONALEZ APONTE y JULIO CESAR JIMENEZ MORALES, antes identificados, en beneficio del niño anteriormente identificado, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ MORALES disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, en lapsos de uno (01) a tres (03) días de cada semana, a partir de las nueve de la mañana (09:00am) del primer o único día de disfrute correspondiente hasta las cinco de la tarde (05:00pm) del único o demás dias dispuestos, es decir segundo o tercer dia, dependiendo todo ello del sistema de guardias que desarrolla el nombrado, lo cual es dificultoso predecirlo, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor, por una tercera persona previamente dispuesta por ambos progenitores o por diligencias particulares de la ciudadana DAIMY CAROLINA GONZALEZ APONTE, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño. SEGUNDO: El ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ MORALES disfrutará de la compañía de su hijo de manera EQUITATIVA y ALTERNADA en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho 818) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) dias del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINACHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000291.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINACHIRINOS MONTERO