REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000274

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: WILFREDO ANTONIO AMADOR MIRENA y ANAHYS DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.095.584 y 17.190.838 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO AMADOR MIRENA y ANAHYS DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por este concepto, que serán divididos en cuatro (04) semanas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada semana, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Provincial, cuenta corriente para que la ciudadana ANAHYS DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, efectúe las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporciona de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña y del niño. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos médicos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó tener incluidos a sus dos hijos en el record de los beneficios de la Clínica PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó asumir los gastos de la lista escolar y el uniforme escolar para el periodo escolar septiembre 2014 del niño, y la progenitora cubrirá los gastos de la lista y el uniformes escolar para el periodo escolar septiembre 2014, de la niña, en cuanto a los gastos de la merienda será de manera compartida por ambos progenitores, una semana cada uno. CUARTO: Ropa y Calzado; en cuanto a los gastos de ropa y calzado e progenitor se compromete a comprarle ropa diaria y calzado de cada vez que la niña y el niño lo ameriten. QUINTO: Navidad; el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor, irá en compañía de sus dos (02) hijos a efectuar las compras de últimas semanas de noviembre del año 2014, consignando copias de las facturas de las compras que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como, también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo esto, a objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto, la ciudadana ANAHYS DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano WILFREDO ANTONIO AMADOR MIRENA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/01/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/01/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000274.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS