REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002343.
SENTENCIA: PJ0102014000287.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL.
ABOGADOS ASISTENTES: INGRID OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.714.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



, de 09 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil trece 2013, los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.974.171 y V-11.361.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio INGRID OCHOA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 38, que desde el día Veinte (20) de Enero del año 2.008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en el Sector El golfito, Calle Principal Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Diecisiete (17) de Febrero de 2.014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Enero de 2.014, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 10 de Enero de 2.014.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.004, ante el Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Golfito, Calle Principal casa s/n, Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ, actualmente de nueve (09) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única acordaron lo siguiente: Cada uno de los padres fijaran sus domicilios por separados, estableciéndose que el padre EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, por lo que podrá visitar al niño SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ, de lunes a domingo en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), previo acuerdo entre las partes y sin que estas visitas interrumpan horas de descanso, sueño, actividades especiales del menor, ni su escolaridad. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por nuestro hijo, divididas en un (01) mes para cada uno de los padres, ya que estas corresponden a un periodo de dos (02) meses, siempre y cuando no haya impedimentos que justifiquen lo antes expuestos. Los días feriados, como carnavales, semana santa, navidades y año nuevo serán disfrutados por nuestro hijo de forma alternada anualmente con cada uno de sus padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor se obliga a entregar a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZÁLEZ de manera mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devenga, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020329510100080969 a nombre de la progenitora del niño. como obligación de manutención para cubrir los gastos cotidianos del niño SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ. Los gastos de manutención para cubrir gastos de vestuarios y calzados serán cubiertos por partes iguales por ambos padres. El ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL se compromete a suministrar la cantidad equivalente al veinte por ciento de sus utilidades, una vez que se haga efectivo el pago por parte de la empresa a la cual labores, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020329510100080969 a nombre de la progenitora del niño, para cubrir lo relativo a las necesidades propias de la época decembrina, como son la ropa, calzados y regalos del niño SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ. Los gastos por concepto de asistencia médica y medicinas de niño, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos por inicio del año escolar, como lo son matrícula escolar o inscripción, uniformes y útiles escolares de nuestro hijo SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ, serán cubiertos por ambos progenitores, así como también la matrícula mensual de ser el caso. El progenitor EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar. El ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional que reciba de la empresa a la cual labores, cantidad ésta que será depositada en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020329510100080969 a nombre de la progenitora del niño, de modo que su hijo pueda disfrutar y participar de este beneficio en aras de garantizar el derecho a su recreación. Lo antes acordado no obsta a que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZÁLEZ, en la medida de sus posibilidades y capacidad económica aporte para la manutención de su hijo SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ, señalamiento que se hace en virtud que ambas partes entienden el principio de corresponsabilidad en base a las instituciones familiares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZÁLEZ y EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.171 y V-11.361.446, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.004, contrajeron ante el Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZÁLEZ y EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, según consta en acta No. 38.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0321 y 0322-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000287 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YCH/MG.-