REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-002249.
SENTENCIA No. PJ0102014000281.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER PEROZO y MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.347.078 y V-20.086.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEROZO y MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.347.078 y V-20.086.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.008, fijando su domicilio conyugal en la Calle El Cementerio, frente a la cancha de juegos múltiples, el Consejo en jurisdicción de la Parroquia san Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre TULIO JAVIER PEROZO GONZALEZ. Que es el caso que desde algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDA: El ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los progenitores, se entiende que el día del padre será para el progenitor y el de la madre para la progenitora, el cumpleaños de su hijo será disfrutado con la madre y el día siguiente lo compartirá con su padre, alternándose cada año en virtud que los progenitores viven en ciudades diferentes, los días navideños 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero corresponderá a cada uno de ellos en forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, la semana santa corresponderá a la madre y carnaval para el padre; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ, por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. CUARTO: Para la época de navidad y año nuevo el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir los gastos de su hijo. Igualmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, cubrirá todo los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares; en cuanto a la asistencia médica y medicinas estos serán cubiertos por el progenitor. Para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requiera el niño, el padre se compromete a cubrir los mismos. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013000037, de fecha Diez (10) de Enero de dos mil trece (2013).
En fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio ANOTNIO GONZALEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto desde el día 13 de Enero del año 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal…sin que haya habido reconciliación alguna entre mi cónyuge FRANCISCO JAVIER PEROZO…y mi persona, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…”
Por auto de fecha Veintisiete (27) de enero de 2014, se acuerda notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ.
En fecha Once 811) de Febrero de 2.014, se agrego boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretarias de este Circuito en fecha 17 de Febrero de 2.014.

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Enero de dos mil Trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEROZO y MARIA VICTORIA GONZALEZ SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 12.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0310 y 0311-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000281, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YCH/mg.-