REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-000572.
SENTENCIA No. PJ0102014000284.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL y YENIREE ISMENIA ROSALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.471.778 y V-18.218.654, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.683.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL y YENIREE ISMENIA ROSALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.471.778 y V-18.218.654, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL PEREIRA, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.006, fijando su domicilio conyugal en el Casco Central, Calle Variedades, Casa no. 36, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



. Que es el caso que desde algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de nuestras hijas, corresponderá a la ciudadana YENIREE ISMENIA ROSALES GONZALEZ, y la patria Potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando no incumpla la inobservancia escolar y horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL, se obliga a entregar a la ciudadana YENIREE ISMENIA ROSALES GONZALEZ, por concepto de obligación de manutención para sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: El ciudadano DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL, cubrirá el 50% de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, ya que el ciudadano DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL, es trabajador independiente. QUINTO: El ciudadano DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL, se compromete a depositar en la cuenta que se va aperturar para tal fin la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,o) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año, y adicional a esto sus respectivos juguetes u obsequios de navidad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requieran las niñas será de manera compartida entre ambos.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000935, de fecha Trece (13) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL y YENIREE ISMENIA ROSALES GONZALEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ISABEL PEREIRA, presentando diligencia mediante la cual exponen : “En vista de que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de cuerpos dictada por este Tribunal sin que haya habido o mediado reconciliación alguna entre nosotros, encajando perfectamente esta situación en los supuestos de hecho establecidos en el articulo 185 del Código Civil, solicitamos mediante sentencia definitiva el Divorcio …”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Abril de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DAVINSON JAVIER GONZALEZ LEAL y YENIREE ISMENIA ROSALES GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 52.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0315 y 0316-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000284, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








CLMG/YCH/mg.-