REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-000365.
SENTENCIA No. PJ0102014000282.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO DIAZ PRIETO y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.303.675 y V-17.095.442, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.559.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



de Nueve (09) meses de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO DIAZ PRIETO y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.303.675 y V-17.095.442, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY ARAUJO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Cristóbal Colón, Calle Transversal Mérida Residencias Diccico, Apartamento S/N, ubicado en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



. Que es el caso que en fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, se suscitaron una serie de hechos y circunstancias que desencadenaron en el abandono voluntario del lecho conyugal por parte del ciudadano JORGE ALBERTO DIAZ PRIETO, razón por la cual resolvimos separarse de hecho desde esa fecha, sin volver hacer vida en común hasta la presente fecha, en consecuencia, existe ruptura prolongada por más de cinco (5) meses. Por lo antes expuesto es que recurren para solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, Ordinal 2, del Código Civil Venezolano, vigente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Custodia recaerá en la progenitora KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención acordamos lo siguiente: PRIMERO: El progenitor el ciudadano JORGE ALBERTO DÍAZ PRIETO, se compromete a suministrar a su hija LUCÍA VICTORIA DÍAZ ARAUJO, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los 5 primeros días de cada mes en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050722711722064811. Cantidad de dinero que aumentará progresivamente en el porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo. SEGUNDO: El progenitor JORGE ALBERTO DÍAZ PRIETO, aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) de su bono vacacional cuando le sea cancelado para adquirir ropa y calzado para la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general, la niña LUCÍA VICTORIA DÍAZ ARAUJO, se encuentra amparada por una póliza de seguros de la empresa Seguros Caracas, la cual es cancelada por la progenitora, lo que no cubra el seguro será cubierta en su totalidad por el progenitor. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano JORGE ALBERTO DÍAZ PRIETO, se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) para la compra de ropa y calzado más el juguete de la niña. QUINTO: El progenitor el ciudadano JORGE ALBERTO DÍAZ PRIETO, podrá visitar a la niña en la residencia de sus abuelos paternos ubicada en el Sector Las Morochas, Calle Amparo, Residencias Costa Country, N° 21, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la primera semana del mes podrá ejercer su derecho a convivencia los días lunes, miércoles y viernes de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.; la segunda semana los días martes y jueves de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.: los días sábado y domingo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. su progenitor podrá sacarla de la residencia salvaguardando su seguridad, por estas razones acuerdan que el traslado de la niña se hará en taxi o en vehículo particular. Asimismo, acuerdan que la niña no pernoctará en casa de su progenitor hasta que cumpla el año de edad, estas semanas se intercalarán hasta cumplir el ciclo de las cuatro semanas que componen el mes; una vez cumplido el año de edad la niña podrá pernoctar en casa de su progenitor ubicada en la Carretera N, Residencias Tamanaco, Torre 4, Apartamento 4C3, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acordando que si por cualquier circunstancia el progenitor no la llevara a la residencia especificada deberá notificarlo. SEXTO: En cuanto a las vacaciones, en la época decembrina sus progenitores acordaron que para el primer año de la vigencia de este acuerdo la niña el 24 de diciembre la pasará con su progenitora, pudiendo ejercer su derecho de convivencia el progenitor el día 25 de diciembre, por lo cual podrá retirarla de su residencia a las 10:00 a.m. y llevarla de nuevo a su hogar a las 6:00 p.m.; el 31 de diciembre la pasará con su progenitor el cual deberá llevarla a su residencia el día 01 de enero a las 9:00 a.m. en los años posteriores a este acuerdo, los días que componen las festividades navideñas se las irán rotando. SEPTIMO: Para la época de carnavales y semana santa, el primer año el progenitor pasará con ella el asueto de carnaval y su progenitora el asueto de semana santa, de igual forma en los años posteriores se rotarán los asuetos que pase con uno o con la otra. OCTAVO: Una vez que la niña cumpla la edad escolar, su progenitor podrá pasar con ella un periodo de 15 días, en los cuales deberá informar a su progenitora en todo momento ubicación y estado de la niña.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000638, de fecha Trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JORGE ALBERTO DIAZ PRIETO y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio YENNY ARAUJO, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Vista la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2.012, No. PJ0102012000638, no habiéndose logrado reconciliación. Solicitamos sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil vigente…”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Marzo de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE ALBERTO DIAZ PRIETO y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, tal como consta en el acta de matrimonio N° 466.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0313 y 0314-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000282, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO














CLMG/YCH/mg.-