REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000686
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000251
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14365898, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 114121.
PARTE DEMANDADA: YUALCI COROMOTO VILLAOBOS DE FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17150584, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MILAGROS RUIZ GUERRERO.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por el ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADRON, antes identificado, solicitando le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar que le permita compartir con su hija, la niña anteriormente identificada, todo en virtud de los problemas personales que se han venido presentando con la progenitora de la niña ciudadana YUALCI COROMOTO VILLALOBOS DE FERRER, antes identificada.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinte (20) de los corrientes, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la mencionada niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los días Jueves de cada semana, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), quedando abierta la posibilidad de poder compartir otro día de la semana debido al sistema de trabajo del progenitor, previa conversación con la progenitora. En cuanto a los fines de semana, el progenitor compartirá con la niña los días domingo de manera alternada, es decir, un domingo con el progenitor y el domingo siguiente con la progenitora, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), comenzando este fin de semana el día domingo con el progenitor. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, el progenitor podrá compartir ese día con la niña desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm). El día del padre lo compartirá la niña con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. TERCERO: En la época navideña, el progenitor compartirá con la niña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre en el horario comprendido de dos de la tarde a seis de la tarde (02:00pm – 06:00pm). Los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, será compartido con la progenitora. CUARTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. . Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000251.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO