REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000670
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000252
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11455704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
PARTE DEMANDADA: MELVI DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3372031, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. EDUVIJIS LOPEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 68670.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).


Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO, antes identificada, contra el ciudadano MELVI DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, antes identificado, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo, el niño anteriormente identificado.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinte (20) de los corrientes, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción contenciosa ciudadanos YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO y MELVI DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, ya identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, Cuenta de Corriente N° 0116-0107220180562487 que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YNGRID CUERVO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes, Asimismo, el progenitor se compromete a incrementar dicha cantidad en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando perciba nuevo aumento derivado de su relación de trabajo con la empresa PDVSA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año, adicional se compromete a comprarle el juguete respectivo al niño propio de la época. Asimismo, el progenitor se compromete a incrementar dicha cantidad en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando perciba nuevo aumento derivado de su relación de trabajo con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UNIFORMES, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. Asimismo la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) DE UTILES ESCOLARES Y MATRICULA ESCOLAR. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño esta incluido en el récord de la empresa PDVSA. Asumiendo cada progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aquellos medicamentos y tratamientos médicos que el niño amerite y que no sean cubiertos por la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño una (01) vez al año de ropa y calzado acorde a su edad y al clima. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) lo cual hará efectivo en el mes de JULIO de cada año, para gastos extras y recreación de su menor hijo. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (20134) no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000252.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO