REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-000374.
SENTENCIA No. PJ0102014000260.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: FRANKLIN ANTONIO PEREZ COLMENARES y ANYELIN BEATRIZ MINDIOLA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.341.989 y V-18.807.724, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



de 06 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PEREZ COLMENARES y ANYELIN BEATRIZ MINDIOLA LOPEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



, de 06 años de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada quincena, que serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre del niño arriba identificado, en la entidad Financiera, Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad está sujeta a modificación de acuerdo, al incremento salarial y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, del niño se acordó que será de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar será costeada de manera compartida, es decir, Un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será asumida por su progenitor en su totalidad.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado, cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) donde el progenitor irá junto con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del 2014, adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
SEXTO: En este acto la ciudadana ANYELIN BEATRIZ MINDIOLA LOPEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ COLMENARES.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000260.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO







CLMG/YCH/mg.