REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000306
SENT. INT. PJ0102014000262
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: YOENY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ y PEDRO RAFAEL NOGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14519761 y V-16632390 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESCNETES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YOENY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ y PEDRO RAFAEL NOGUERA GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescentes anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA GONZALEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo)mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días Viernes de cada semana a partir del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014). Adicionalmente el progenitor se compromete en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de su tarjeta alimentaria, estimada en la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs. 570,oo) cuyo depósito lo efectúa la empresa, en la misma los primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrará también el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, para sus dos hijas mayores y la progenitora suministrará tres (03) mudas de ropa completa a sus dos hijos menores keily Catherine y enrique Rafael noguera, estimadas dichas mudas en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) como gasto para cada progenitor, lo cual será adicional a la pensión de manutención para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente y de los niños ADRIANA CAROLINA, MAYELIN COROMOTO, KEILY KATHERINE Y ENRIQUE RAFAEL NOGUERA ZAMBRANO en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos, en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOENY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ y PEDRO RAFAEL NOGUERA GONZALEZ, antes identificados, presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000262.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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