REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000274
SENT. INT. PJ0102014000259
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: YOLET JOSEFINA OLLARVIDEZ LOPEZ y ELVIS ENRIQUE CABALERO CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10454699 y V-18282280 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YOLET JOSEFINA OLLARVIDEZ LOPEZ y ELVIS ENRIQUE CABALERO CASTAÑO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente anteriormente identificado, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ELVIS ENRIQUE CABALLERO CASTAÑO se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales, equivalentes a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco numero 01340404644043028468, asimismo las partes convienen que los quince (15) días del mes de agosto y los quince (15) días del mes de diciembre el adolescente ya identificado compartirá con su progenitor y este solo cancelará de manutención de esos dos meses la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del adolescente, el progenitor se compromete a entregar a la madre dos (02) mudas de ropa, así como dos (02) pares de calzado, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del adolescente, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el récord médico de la empresa PDVSA, a fin de que continúe recibiendo dicho beneficio.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes escolares de su hijo y la progenitora se compromete a entregarle al ciudadano ELVIS ENRIQUE CABALLERO CASTAÑO la constancia de estudio del hijo a los fines de que este gestione la ayuda de útiles escolares.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOLET JOSEFINA OLLARVIDEZ LOPEZ y ELVIS ENRIQUE CABALERO CASTAÑO, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000259.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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