REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000268
SENT. INT. PJ0102014000268
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA y MACBEHT KARELY MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7843859 y V-11674853 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA y MACBEHT KARELY MONTILLA CORONADO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) cada quincena, los cuales serán depositados todos los quince y ultimo de cada mes en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada, N° 0191-0162-20-2100005879 cuenta corriente en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los adolescentes y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los adolescentes estos gozan en su totalidad de un seguro llamado FANBIV por parte de su progenitora por ser ésta trabajadora del Banco Industrial de Venezuela.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los adolescentes, se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar y la cancelación de la mensualidad de la escuela será costeada por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos y con respecto al diario de la merienda será de manera compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los adolescentes ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) donde el progenitor se los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, adicional a los cinco mil bolívares el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PRIMERO: La progenitora manifestó que por motivos laborales cambiará su residencia a un Estado diferente y distante por lo que la convivencia no podrá ejercerse de manera diaria debido a que los adolescentes se encuentran cursando estudios, por lo que se ejercerá la convivencia en temporadas de vacaciones; siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los adolescentes (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, los adolescentes compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, los adolescentes compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y los años posteriores serán inversos.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los adolescentes.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), ciudadanos DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA y MACBEHT KARELY MONTILLA CORONADO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000268.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|