REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001992
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014000270
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA YAJURE DE AMADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.024.323, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51.895 y 150.302, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, las abogadas en ejercicio NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51.895 y 150.302, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA YAJURE DE AMADO, antes identificada, a los fines de solicitar AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO a favor de los niños y/o adolescentes.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud y mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013 se admite la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano AMABLE JOSE AMADO PULGAR, quien actúa en nombre propio y representación de los terceros intervinientes en el presente asunto, presento escrito mediante el cual se opone a la solicitud de Autorización judicial para recibir dinero intentada por la ciudadana MARÍA ELENA YAJURE DE AMADO, por cuanto está desconociéndolos como herederos del causante, fundamentando la presente acción judicial conforme a lo previsto en los artículos 370, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el tribunal fija la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, ordenándose la notificación a las partes intervinientes en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, y una vez anunciada por el Alguacil Natural de este Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de todos los intervinientes en la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: 1.- Documentos consignados por la parte solicitante: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 255, correspondiente a los ciudadanos AMABLE JOSÉ AMADO MEDINA y MARIA ELENA YAJURE PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 4653 del ciudadano AMABLE JOSÉ AMADO MEDINA, fallecido en Génova, Italia en fecha 06/16/12, inserta en fecha 19/03/13, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 333, 325 y 101, correspondientes a las adolescentes, expedidas por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y d) Copias fotostáticas de los instrumentos bancarios de las cuentas y de títulos valor pertenecientes al de cujus, consignadas a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 31/10/13. 2.- Documentos consignados por los terceros intervinientes: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 4653 del ciudadano AMABLE JOSÉ AMADO MEDINA, fallecido en Génova, Italia en fecha 06/16/12, inserta en fecha 19/03/13, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 121, correspondiente a los ciudadanos AMABLE JOSÉ AMADO MEDINA y MARIA EUGENIA PULGAR HERNÁNDEZ, disuelto en fecha 10/05/2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 3339, 3070, 1235, 3026, correspondientes a los ciudadanos MARÍA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, expedidas por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 255, correspondiente a los ciudadanos AMABLE JOSÉ AMADO MEDINA y MARIA ELENA YAJURE PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; e) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 333, 325 y 101, correspondientes a las adolescentes; f) Copia fotostática de sentencia N° 128, contentiva de homologación de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, dictada en fecha 16/02/2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, g) Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° PJ0102013002553, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria, dictada en fecha 09/10/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En otro orden de ideas, se hace preciso señalar que la pretensión de la ciudadana MARÍA ELENA YAJURE DE AMADO, en representación de sus hijos las adolescentes, de 16, 13 y 7 años de edad, respectivamente, es retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las instituciones financieras, así como los títulos valor que en vida era el patrimonio del causante AMABLE JOSÉ AMADO MEDINA, y que forman parte del acervo hereditario de la sucesión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente asunto, se evidencia que no consta la decisión en donde queda establecida la partición amistosa o contenciosa de los bienes que le corresponden a cada uno de los herederos del causante, en virtud de ello, es preciso aclarar a la solicitante, que la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO, a favor de las adolescentes, no es procedente, ya que esta sólo se producirá cuando haya quedado liquidada la comunidad hereditaria y establecidos los montos que le puedan corresponder a cada uno de los herederos . ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, a favor de las adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NEGADA la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA YAJURE DE AMADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.024.323, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de las adolescentes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la partes intervinientes y devuélvase los originales a la parte que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000270.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
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