REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000157
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ010204000245
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: MARTHA BELEN MOGOLLON GONZALEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-37.272.918, domiciliada en el Município Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 181.270.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, venezuelano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11-188-698, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 1725/02/2013, escrito contentivo de una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARTHA BELEN MOGOLLON GONZALEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-37.272.918, domiciliada en el Município Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 181.270, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, venezuelano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11-188-698, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia, en beneficio e interés superior del niño antes identificado.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de la elación procreamos dos niños que llevan por nombres CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual nació muerta el 08/01/2008, y CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años y 10 meses de edad, pero es el caso que el padre de mi hijo ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, mantuvo conmigo una relación de siete (07) años pero hace tres (03) meses decidi terminar com nuestra relación de pareja ya que me canse de suplicarle que presentara a su hijo JUAN DARIO, ante el registro civil pero siempre tênia uma excusa negativa y siempre me manifestaba que estaba muy ocupado y no tênia tiempo, también lê manifeste mi inquietud de inscribir al nino em educación inicial (Preescolar), a lo que me respondió que el no queria que inscribiera a nuestro hijo porque no tenía dinero para sus estúdios, y me amenazó que si reincidia a mencionar que presentara a nuestro hijo, o se llegaba a enterar que el nino estaba estudiando me iba a denunciar ante lãs autoridades competentes para que me deportaran a mi país de origen Colômbia, por mi condición de ilegal y me iba a quitar a nuestro hijo, como hizo anteriormente com uma concubina a la cual le quito a su hija, la está educando la abuela paterna, por outro lado dejó de visitar al nino, no cumple com la manutención, y al momento de decir que no queria continuar con la relación me dijo que le entregara el aire acondicionado que recién le había comprado a nuestro hijo porque lo iba a vender, por lo que me llené de valor para hacer valer los derechos de nuestro hijo, ahora solo espero justicia de este digno tribunal, ya que los derechos de mi hijo han sido menoscabados y vulnerados por su padre por lo que hoy nuestro hijo solo tiene mi apellido.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, venezuelano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11-188-698, por inquisición de paternidad en beneficio del referido niño.
En fecha 25/02/2013, se admitió la presente demanda ordenándose practicar la notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 05/03/2013.
• Diligencia de fecha 30/01/2014, suscrita por los ciudadanos MARTHA MOGOLLON y JUAN FRANCISCO CALDERA, titulares de las cedulas de identidad N°. 11.888.691 y E-37.272.918, mediante la cual consignan copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, con la nota margina del Reconocimiento Voluntário, del referido nino la cual se ordeno agregar por este Tribunal por auto de esta misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según nota marginal número 1, del acta de reconocimiento Nº 176, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente consignada, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, con el niño JUAN DARIO MOGOLLON GONZALEZ, de tres (03) años de edad
.
Por lo cual resulta procedente terminar la presente demanda sobre la f iliación del mencionado adolescente. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. En consecuencia, dada la filiación paterna, el niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en lo sucesivo se hará llamar CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando egistrado bajo el N° PJ0102014000242, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mtcj
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