REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000333.
SENTENCIA No. PJ0102014000241.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ABNIS ESTHER OLIVARES ZUBIETA y JONNY JOSE VALECILLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.808.166 y V-17.544.020, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: (SE OMITE)
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ABNIS ESTHER OLIVARES ZUBIETA y JONNY JOSE VALECILLOS CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (SE OMITE), de 04 y 03 años de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Las niñas anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo han venido haciendo permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor del progenitor que se llevara a cabo cualquier día de la semana, donde el progenitor podrá visitar a las niñas en la casa materna, previo acuerdo con la progenitora, bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de las niñas mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña, ni sus horas de sueño y descanso. 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Se acuerda fijar una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), SEMANALES, en dinero en efectivo, que serán entregados a la progenitora, y la cual deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
CUARTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
QUINTO: Asimismo el progenitor se compromete a aumentar el monto de la manutención de manera automática cuando sus posibilidades económicas se lo permitan.
SEXTO: Por otra parte se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con las niñas será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como el cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diez (10) de Diciembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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