REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001887.
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012000237

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO y YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.443.067 y V-16.469.865 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO y YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.443.067 y V-16.469.865 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO y YENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano HENYELBER ANTONIO CALLAMA OVIEDO, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: JOEL MIGUEL CALLAMA CASTRO, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de SETECINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, que suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados personalmente, a la progenitora, todos los QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes a partir del 30/10/2013.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares, para el niño: JOEL MIGUEL CALLAMA CASTRO, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sea requerido por el inicio del periodo escolar estipulados en la cantidad de DOS MUIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, este esta amparado por el seguro medico del IPASME para el cual trabaja el progenitor, en el caso de que ese seguro medico no cubra algún medicamento este será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En relación a los gastos propios de época Navideña del niño de auto, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), dentro de los DIEZ (10) días siguientes, que perciba el pago de las utilidades para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño mas u juguete de buena calidad propio de la época.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera el progenitor retirará del hogar materno a su hijo, DOS (02) fines de semana de cada mes, es decir un fin de semana de forma alternado, estará junto al progenitor, retirándolo el padre del hogar materno los días sábados a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00am.) y reintegrándolos al hogar materno el día domingo a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm). El niño compartirá un (01) día a la semana con su progenitor, durante la semana que no tenga el régimen del fin de semana el padre, durante unas horas de la tarde, del día Viernes de DOS DE LA TARDE (02:00pm.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00pm.). el niño disfrutara de manera alternad de las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, con cada unos de sus progenitores previo acuerdo de estos, pernoctando en la residencia del padre, de igual forma el progenitor se llevara al niño el día 24 de Diciembre y 01 de Enero, los días 25 y 31 de Diciembre lo compartirá con la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí ordenado.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000237, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.