REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001688
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000231
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
SOLICITANTES: JOHAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y LILIAN COROMOTO ACOSTA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18507480 y V-15848545, domiciliados en el Municipio Baralt y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS y MISBELYS CARDOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 124181 y 186920.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos JOHAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y LILIAN COROMOTO ACOSTA POLANCO, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS y MISBELYS CARDOSO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34; que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 72, calle Santa María, Parroquia La Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la misma el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), haciendo uso del despacho saneador, por no haber indicado los solicitantes de manera clara y especifica lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual dan cumplimiento según escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana LILIAN COROMOTO ACOSTA POLANCO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, establecen que el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen sus hijos tales como deportes y recreación. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, deciden mantener una comunicación efectiva y directa, en tal sentido, las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, deciden que las mismas serán igualmente alternando tales periodos previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, establecen que el padre podrá mantener convivencia familiar los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche (04:00pm – 08:00pm) y los Sábado y Domingo en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche (04:00pm – 08:00pm) de común acuerdo entre los progenitores, sin perturbar sus horas de descanso, estudio o actividades complementarias. En caso de presentarse algún desacuerdo entre los progenitores respecto a lo que exige el interés del niño y del adolescente, ambos como progenitores se guiarán por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a resolver la controversia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el progenitor se compromete a entregarle directamente a la ciudadana LILIAN COROMOTO ACOSTA POLANCO por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales son el equivalente a 5.6 Unidades Tributarias, en consecuencia, dicha cantidad deberá ser ajustada e incrementada en la fecha que dicha unidad tributaria aumente, estableciéndose así el aumento previsto de la referida obligación de manutención, igualmente la misma podrá ser incrementada en la medida que los niños así lo requieran y también de acuerdo al índice inflacionario que vive nuestro País. En cuanto a los Gastos Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares necesiten sus hijos y asume asimismo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar si así lo requieren sus hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. En cuanto a los Aguinaldos o Bonificación especial de fin de año destinadas para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño y del adolescente en la época de festividades navideñas y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) que representa la cantidad de 9.3 Unidades Tributarias actuales, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida cantidad para cubrir todo lo concerniente al vestuario, calzado para la época. Asimismo se compromete a suministrar los juguetes respectivos de la época, todos ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. En cuanto a Salud y todo lo concerniente a ello el padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requieran sus hijos respecto a médicos, medicinas y tratamientos medico-quirúrgicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y LILIAN COROMOTO ACOSTA POLANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, bajo los números 0278 y 0279-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000231 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO