REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001175
Nº PJ0102014000236. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.086.379 y 19.832.305 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.

NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.086.379 y 19.832.305 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 128, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Bolivia, Casa 2122-B, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001851.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), presentada por la ciudadana GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, interviniente en el presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
4.- Diligencia de fecha diez (10) de enero de Dos Mil Catorce (2014), presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ, interviniente en el presente asunto, manifestando: “…que se da por notificado en la solicitud de Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día cuatro (04) de Julio del 2012, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Para cubrir los gastos de alimentación de la niña, el padre entregará a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de la niña, la inflación y la capacidad económica, tanto del padre como de la madre. La pensión aquí acordada no será obstáculo para que el progenitor, en los casos en que quiera y pueda aportar más para la niña, bien sea en dinero o en especie, lo haga sin complicaciones.
SEGUNDO: En el mes de noviembre entregará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de navidad y alo nuevo, suma esta que está sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
TERCERO: Con relación a los gastos escolares y/o guardería, asistencia médica hospitalaria y otros que requiera la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo.
CUARTO: En época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de la niña durante dicha temporada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
Ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de descanso. Asimismo, de la forma más armoniosa posible y respetando siempre el bienestar de la niña, el padre podrá retirarla del hogar materno y llevarla a compartir u día entero con su familia paterna, incluso dormir con su papá y abuelos paternos, siempre de mutuo acuerdo con la madre y atendiendo al bienestar e interés superior de la niña. En tal sentido, y para establecer un orden, acuerdan en principio, que el día sábado de cada semana será el escogido para que el padre retire a la niña del hogar materno, sin embargo, esto no limita la posibilidad de que sea cualquier otro día, o más de un día a la semana, todo según la rutina y conveniencia de la niña y la oportunidad de los padres.
La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año 2013, de la siguiente manera: Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre.
Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo e un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de la niña.
Durante la temporada decembrina y año nuevo, la niña compartirá alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerda que en el presente año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2012 y primero de enero de 2013, con su papa; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de manera amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, y así, con el resto de los acuerdos a los que se ha llegado en a presente solicitud de separación de cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.086.379 y 19.832.305 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 128, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0282-2014 y 0283-2014. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000236.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg