REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2013-000005
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000232
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11950619 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20519.
DEMANDADO: REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11885665, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11950619 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20519, para demandar por Divorcio al ciudadano REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11885665, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, invocando para ello la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio trece (13) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección.
Consta al folio treinta y uno (31) Diario Panorama donde fue publicado cartel de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 LOPNNA, debidamente certificado por la ciudadana Coordinadora de Secretaria en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) este Tribunal ordena agregar a las actas el documento poder otorgado por el demandado a la abogada en ejercicio MARIA ELENA MARCANO MAVAREZ por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas de fecha quince (15) de diciembre dedos mil trece (2013).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) el demandado le otorga poder apud acta a los abogados SEFORA GUTIERREZ Y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ., debidamente certificado en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso.
En fecha seis (06) de febrero comparece el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y renuncia al poder previamente conferido por el demandado.
En fecha siete (07) de febrero del presente año dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa (Divorcio), ciudadanos REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ y MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, plenamente identificados en actas y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ y MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO, suscrita por los ciudadanos REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ y MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11885665 y V-11950619, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ y MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11885665 y V-11950619, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000232.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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