REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000178
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANTUENCION
SENTENCIA INT N° PJ0102014000234
DEMANDANTE: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11771364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10088617, domiciliada en Barcelona Estado Anzoategui.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, mediante el cual deja constancia de la comparecencia que hiciere por ante dicho Despacho Fiscal el ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, antes identificado, con el fin de realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija, la niña antes identificada, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, quienes mostraron cierto grado de desarmonía, por lo cual remite este asunto al extinto Tribunal, quien le da curso de Ley por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) el extinto Tribunal, en razón de la creación de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución con competencia en el Régimen de Transición y luego de revisado minuciosamente el presente asunto, evidenciando que el mismo se encuentra en fase de mediación ordenó su remisión a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) este Tribunal se abocó a su conocimiento, acordando la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 463 y 170 literal “d” LOPNNA. Posteriormente por auto de fecha trece (13) de agosto se ordena la notificación por carteles de la demandada, el cual consta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, debidamente certificado en fecha cuatro (049 de octubre dedos mil diez (2010).
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue fijado día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia, en la cual las partes celebran convenimiento, debidamente homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° JMS1-00205-10 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) se ordenó la notificación del progenitor, a los fines de ejecutar de manera voluntaria el convenimiento celebrado en la presente Causa, comisionando para ello al Órgano Judicial competente.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) este Tribunal acordó oficiar a SUDEBAN, a los fines de que informen sobre las cuentas que pudieren existir en las diferentes entidades financieras a nombre del progenitor de autos, lo cual dan cumplimiento según se evidencia posteriormente de las actas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la demandada, ciudadana AYARY GUEDEZ PIRELA y presenta diligencia mediante la cual consigna constancia de trabajo expedida por empresas Polar, constancia de estudio e inscripción de la niña de autos, emitidas por la Unidad Educativa MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui y constancia de residencia, a los fines de demostrar que las mismas se encuentran actualmente residenciadas en la Jurisdicción de Barcelona Estado Anzoátegui.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, pasa este Juzgador de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la progenitora y la niña beneficiaria de autos, se encuentra ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Contenciosa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para seguir conociendo de la presente Causa, intentada por el ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11771364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10088617, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña anteriormente identificada, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineracion y Distribución al Tribunal respectivo, para que se aboque a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000234.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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