REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000252
SENT. INT. PJ0102014000229
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JHONY ALEXI MONTERO ZAMBRANO y CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12395676 y V-19970269 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JHONY ALEXI MONTERO ZAMBRANO y CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente identificado, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JHONY ALEXI MONTERO ZAMBRANO adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo), los cuales serán depositados a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días Jueves de cada semana en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco a partir del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares APRA su hijo, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) en caso de que la empresa PDVSA no los entregue ya que su hijo recibe dicha lista como beneficiario de su progenitor por cuanto estudia en una escuela de PDVSA y el progenitor suministrará también el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso deque padezca algún problema de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un CIEN POR CIENTO (100%) en caso deque el seguro de la empresa donde labora el progenitor no lo cubra, ya que el niño es beneficiario del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad debido a la contratación colectiva de la empresa PDVSA donde labora su progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) adicionales a la pensión de manutención para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El progenitor se compromete a suministrar un juguete como regalo de Niño-Jesús.
QUINTO: El progenitor se compromete a culminar un (01) baño en la casa de habitación donde reside el niño junto a la progenitora, dicho inmueble es propiedad de su hijo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHONY ALEXI MONTERO ZAMBRANO y CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, antes identificados, presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000229.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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