REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000939
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000215
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MAYDDE COROMOTO COLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.875, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: CIRO ANGEL VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.945, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. YELIBETH COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.540.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad.
Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: MAYDDE COROMOTO COLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.875, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: CIRO ANGEL VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.945, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Noviembre de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano CIRO ANGEL VARGAS MATHEUS, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano CIRO ANGEL VARGAS MATHEUS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, se fijó para el día 14 de Febrero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En horas de despacho del día Viernes Catorce (14) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: MAYDDE COROMOTO COLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.875, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la asistencia del ciudadano: CIRO ANGEL VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.945, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.540. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dichos depósitos, serán realizados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MAYDDE COROMOTO COLINA FERNANDEZ, a favor del adolescente de autos. Igualmente se compromete a realizar la compra de los artículos de uso personal que requiera el adolescente, tales como: champú, desodorante, perfumes, talcos etc. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) relativo a uniformes escolares y útiles escolares. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA. CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por este concepto, a favor del adolescente de autos. Igualmente se compromete a dotar al adolescente de autos dos veces al año, de ropa y calzado adecuado. QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor de los niños de autos…”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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