REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000205.
SENTENCIA No. PJ0102014000217.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.411 y V-15.401.062, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.597
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.411 y V-15.401.062, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Agosto de 2.008, fijando su domicilio conyugal en el Sector Los Samanes, Avenida 43, Casa No. 11, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en los dispuesto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, han convenido las siguientes, condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. TERCERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar el progenitor tendrá un régimen amplio y libre a convenir, en la cual el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su descanso, los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval, los cuales serán compartidos y alternativos, se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitomares y computarizadas. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus menor hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales como obligación de manutención; así también en utilidades el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a fin de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales durante las fiestas navideñas y de fin de año los cuales cancelara el progenitor mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines siendo la titular la progenitora. De la misma manera los gastos médicos y medicinas será por cuenta y cargo exclusiva de ambos padres en un cincuenta (50% por ciento cada uno. SEXTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000400, de fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha Diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, presentando diligencia mediante la cual exponen: “En vista que ya ha transcurrido más de un año de que solicitamos la separación de cuerpos y como no hay reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que le solicitamos a su competente autoridad la conversión en Divorcio de la separación que antecede …”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Abril de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Agosto de 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 59.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0249 y 0250-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000217, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








CLMG/YCH/mg.-