REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000851
Sent. Int. N° PJ0102014000211
PARTE DEMANDANTE: YASMINKA DE JESUS MORONTA ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11247391, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 157033.
PARTE DEMANDADA: BRADDOCK KARAVANOB PIÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8700601, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILEIBY GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56902.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana YASMINKA DE JESUS MORONTA ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11247391, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano BRADDOCK KARAVANOB PIÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8700601, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21)de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público y del demandado, debidamente firmadas las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) y dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia del demandante así como de la comparecencia de la demandada, acordando las partes lo relacionado a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y adolescentes de autos, debidamente homologado en sentencia dictada en esta misma fecha bajo N° PJ0102014000210; manifestando asimismo, la demandante su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo, en virtud de llegar a un acuerdo a un en materia de Divorcio por la vía de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) que la ciudadana YASMINKA DE JESUS MORONTA ZABALA, parte demandante, desistió del procedimiento de Divorcio intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO, suscrita por la ciudadana YASMINKA DE JESUS MORONTA ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11247391, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YASMINKA DE JESUS MORONTA ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11247391, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000211.
LA SECRETARIA
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