REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000819
SENT. INT. N° : PJ0102014000209
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS PIRELA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17007156, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. AUSTY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 135970.
PARTE DEMANDADA: LEONELA PAOLA DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18681055, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25456.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

Se inició la presente causa en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JEAN CARLOS PIRELA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17007156, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el cual realiza un Ofrecimiento de Manutención en beneficio de sus menores hijos, los niños anteriormente mencionados, representados por su progenitora la ciudadana LEONELA PAOLA DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18681055, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS PIRELA BRAVO, antes identificado, así como la presencia de la ciudadana: LEONELA PAOLA DIAZ RAMOS, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los referidos niños.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de ahorros N° 0116-0197-94-0202394905, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LEONELA DIAZ, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago al progenitor que le corresponde del concepto de UTILIDADES como trabajador de la empresa PDVSA. Adicional, suministrará el juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. La progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la lista de útiles escolares respectiva. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el record de la empresa para que los mismos gocen de este beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) lo cual depositará una vez que se le haga efectivo el pago por concepto de VACACIONES que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA, para dotar a los niños de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades convenidas en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que reciba aumento de su sueldo o salario como trabajador de la empresa PDVSA. SEPTIMO: La ciudadana LEONELA DIAZ consigna en este acto acta de nacimiento N° 188, correspondiente al niño CARLOS GABIREL PIRELA DIAZ, a los fines de su inclusión en el presente convenio como hijo del ciudadano JEAN CARLOS PIRELA BRAVO. OCTAVO: Ambas partes solicitan se cancele la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a la orden de este Tribunal por cuanto la progenitora fue autorizada a retirar la totalidad de las cantidad de dinero.. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de febrero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 00129-14 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva gestionar por ante el banco Bicentenario la cancelación de la cuenta de ahorros N° 0175-0170-48-0061777484, aperturada a la orden de este Tribunal en beneficio de los niños de autos, en virtud del convenimiento celebrado entre las partes OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000209.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO