REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000276.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000212.-
MOTIVO: CUSTODIA (COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
SOLICITANTES: MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO y DANIELA ANDREA SANTIAGO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-17.821.461 y V-20.743.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR AÑEZ, Inpreabogado No. 120.204.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2.014, por los ciudadanos MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO y DANIELA ANDREA SANTIAGO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-17.821.461 y V-20.743.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en esta misma fecha, lo admite, impartiendo la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO y DANIELA ANDREA SANTIAGO CALDERON, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, antes identificado, convienen lo siguiente en relación a la Custodia, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad
UNICO: En fecha Cinco (05) de Julio de dos mil once (2011), de nuestra unión libre nació nuestra hija la niña que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)quien en la actualidad tiene dos (02) años de edad. Pero es el caso, que por desavenencias y distintos criterios nos separamos sin fijar los limites y especificar las diferentes instituciones familiares establecidas en la ley vigente y por motivos urgentes para la actualidad la progenitora de la niña debe salir a trabajar fuera de Venezuela sin tener una fecha de retorno especifica; y hemos llegado al acuerdo voluntario de que la niña se traslade a vivir y en un futuro cercano desarrollar sus actividades educativas, recreativas y culturales con su padre en el lugar donde este residenciado y como es un requisito indispensable además para la inscripción y representación de la niña en el colegio donde vaya a cursar estudios y además en todo organismo donde el padre la vaya a inscribir cualquier otra situación del normal desarrollo y representación de la niña como tramitación de pasaporte, visa de viajeros a cualquier país, inscripciones y seguros o cuentas de ahorro o representación ante cualquier adquisición de un bien mueble o inmueble para beneficio de la niña, se debe poseer el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia otorgada por el Tribunal.
Por lo ante expuesto han acordado que la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza sea otorgada al ciudadano MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, antes identificado, ya que la progenitora ciudadana DANIELA ANDREA SANTIAGO CALDERON, antes identificada, se encontrara impedida por tiempo indefinidlo para al ejercicio de la misma. Sin embargo y a los fines de garantizar el derecho que tiene la ciudadana progenitora y la niña a compartir con su madre DANIELA ANDREA SANTIAGO CLADERON, solicitamos a su vez que sea fijado un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la misma para el caso que la misma regrese al país o se encuentre temporalmente en el mismo por motivo de vacaciones o festividades de la siguiente forma para que pueda compartir con la niña: De Lunes a Viernes de 08:00am a 08.00pm, Sábados y Domingos de 04.00pm a 06.00pm; el día de la madre, el día del cumpleaños de la niña, en época de carnaval y semana santa la mitad de dichas festividades con la progenitora la otra mitad con el progenitor, el periodo vacacional escolar cuando la niña comience sus estudios será compartido mitad por el progenitor y la otra mitad por la progenitora, para las festividades decembrinas la progenitora tendrá a partir de este año el 25 de diciembre y 01 de enero y el progenitor 24 y 31 de diciembre intercambiándose estas fechas para el subsiguiente año; todo esto siempre y cuando los estudios o salud de la niña lo permitan, todo esto lo solicitamos ante su digno tribunal por cuanto consideramos que lo decidido va en beneficio de la niña por cuanto el ciudadano MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, le ofrece unas mejores condiciones en relación a sus estudios y calidad de vida, por cuanto su situación económica permite brindarle mejor calidad de vida y ya que la progenitora no estará permanentemente en el país.

PARTE MOTIVA
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Instituciones Familiares a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA).“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera necesario revisar si el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha Diez (10) de Febrero de 2.014, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO y DANIELA ANDREA SANTIAGO CALDERON, con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Es por ello que vista la solicitud de homologación sobre los contenidos de las Instituciones Familiares en especial la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, acordados por los progenitores de la niña de manera voluntaria, observa éste Tribunal que los mismos no son contrario a derecho, ni lesionan los derechos o intereses de la niña ANNA LUISA FERNANDEZ SANTIAGO, de dos (02) años de edad; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en beneficio e interés superior de la niña declara aprobar y homologar los acuerdos celebrados entre los progenitores ut supra identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2.014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a los solicitantes en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000212.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO






CLMG/YCH/mg.-